Resumen
El artículo examina la manera en cómo dos autoridades judiciales costarricenses –tribunales de derecho– se comportan pragmáticamente al emitir algunas de sus decisiones. Con ese objetivo, el texto resume, en primer lugar, aportes teóricos acerca del lenguaje y el discurso jurídico para luego exponer las características de las sentencias judiciales, textos a través de los cuales una autoridad judicial presenta, a las partes interesadas y el público en general, las razones que le llevan a tomar la decisión en un caso. Esa base teórica sirve para, en un segundo apartado, estudiar el discurso de algunas sentencias judiciales desde la pragmática lingüística con especial énfasis en los Estudios Críticos del Discurso y la Teoría de los Actos de Habla. Como resultado de ese análisis, el texto propone una novedosa clasificación de estrategias de fundamentación que utilizan las autoridades judiciales costarricenses para motivar sus decisiones.
Palabras clave sentencia judicial; juezas y jueces; discurso judicial; actos de habla; fuerza ilocucionaria
Abstract
The article examines the way in which two Costa Rican judicial authorities –law courts– behave pragmatically when delivering some of their decisions. With this objective, the text summarizes, in the first place, theoretical contributions about legal language and discourse and then exposes the characteristics of judicial sentences, texts through which a judicial authority presents, to the interested parties and the public in general, the reasons that lead them to make the decision in a case. This theoretical basis serves to, in a second section, study the discourse of some judicial sentences from linguistic pragmatics, fundamentally from Critical Discourse Studies and Speech Act Theory. As a result of this analysis, the text proposes a new classification of substantiation strategies used by the Costa Rican judicial authorities to motivate their decisions.
Keywords judgment; judges; judicial discourse; speech acts; ilocutionary force
1. Introducción
Primero con Austin (1990) y luego con Searle despuntó la idea de que el lenguaje es una forma de conducta (Searle, 1990, p. 22) que sirve a los individuos para comunicarse en una interacción social insertada en un contexto particular (Wodak, 2002, p. 8; Calsamiglia y Tusón, 1999, p. 3) y en la que cada uno de esos sujetos desempeñan roles diferenciados y específicos (Van Dijk, 2000, p. 21).
Desde ese entendimiento, el fenómeno lingüístico constituye una práctica social, una construcción comunitaria que, por ese carácter, se opone a cualquier tentativa privatizadora de sí misma (Wittgenstein, 1999). Esto, además, resulta cierto por el ligamen indisoluble entre el lenguaje y el contexto del que emana y al que retorna para dejar su impronta (Wodak, 2002, p. 8). En palabras de Mertz (1992, p. 420), “el lenguaje es siempre sensible a las fuerzas sociales”.
En el empleo del lenguaje como herramienta, su manifestación principal es el discurso, al que se le concibe, justamente, como el uso del lenguaje para propósitos sociales (Danesi, 2013, p. 241), que se compone de elementos lingüísticos organizados entre sí, de manera explícita o implícita, para lograr la finalidad comunicativa (Van Dijk, 2000, p. 21; Calsamiglia y Tusón, 1999, p. 207). Es decir, por la vía del discurso, el lenguaje se concreta en actos comunicativos (Picado, 2018, p. 75).
Tales actos comunicativos son fenómenos comunes en la vida cotidiana, pues desde la compra de un producto hasta una declaración de amor son acciones que requieren, para su exitosa realización, un discurso como instrumento. 1 Esa innegable presencia también lleva a reconocer que el fenómeno discursivo ocurre en contextos de mayor complejidad institucional, tales como el ejercicio de la función judicial.
Con esto se apunta de modo directo al tema de estudio y se dice que, para llevar a cabo su principal tarea, la cual es resolver los conflictos de distinto orden, los jueces se valen del lenguaje para, entre otras actividades, indagar los hechos ocurridos en el caso y buscar las razones jurídicas, expresadas en textos de distinta índole, que sirvan para fundamentar su decisión; también, el lenguaje les sirve para comunicar esta decisión a las partes interesadas y al público en general.
El estudio del lenguaje en el ámbito judicial es altamente relevante. En ese enfoque es particularmente importante analizar el discurso de las sentencias judiciales, concebidas como las piezas –escritas u orales– en las que, una vez expuestos los pormenores del caso, el o los jueces redactores declaran el derecho, adjudican la razón a una de las partes y ordenan las acciones pertinentes para dar cumplimiento a su fallo.
A pesar de esa alta relevancia de las sentencias como formas de expresión discursiva, los estudios acerca del discurso de los jueces no solo son escasos, sino que denotan sesgos que los llevan a concentrarse, por ejemplo, en el ámbito del sistema jurídico anglosajón –sistema de precedentes distinto del costarricense–, o bien, en las modalidades orales de productos jurídicos: los debates o sentencias orales emitidas por un juez o jurado.
A partir de esa carencia de investigaciones, la de estas páginas se concentra en examinar la praxis discursiva de las decisiones de una muestra de dos de los más importantes tribunales de justicia costarricenses. El objetivo del texto es identificar y describir los rasgos pragmático-discursivos más característicos del discurso jurídico expresado en las sentencias del corpus.
Para ello, y como punto de partida, se recogen una serie de aportes teóricos en relación con el lenguaje y el discurso jurídico, lo que se complementa con una breve descripción de los principales rasgos pragmáticos de las sentencias como textos de autoridades judiciales. La segunda parte del artículo, aborda los Estudios Críticos del Discurso (ECD) en condición de herramienta analítica para examinar la manera en que, pragmáticamente, los jueces costarricenses emiten sus decisiones. Para este objetivo, la Teoría de los Actos de Habla (TAH) fue el cuerpo teórico elegido a fin de tamizar los casos de estudio a través de los desarrollos de Searle (1975 y 1990) y Searle y Vanderveken (1985) a propósito de las fuerzas ilocucionarias de los enunciados integrantes del discurso.
El texto concluye con la presentación de una novedosa clasificación de estrategias pragmáticas a las que recurren los jueces costarricenses para fundamentar sus sentencias y, de esta forma, dictar el Derecho. Ese análisis se nutre directamente de los postulados de los apartados precedentes.
2. El lenguaje y el discurso jurídicos
El vínculo entre lenguaje y Derecho es uno neurálgico porque los profesionales del Derecho –juristas, académicos, jueces, funcionarios, litigantes, entre otros– ejercen su actividad comunicándose por las vías oral y escrita (Jiménez y Moreno, 2017, p. 1). Ese ligamen ha marcado la existencia de un profuso debate en torno a si el Derecho constituye una especie “particular” de lenguaje –distinta de las demás– o si tan solo es una modalidad de este que, al compartir rasgos y características, se desempeña en un ámbito puntual del conocimiento. 2
De un lado, quienes defienden que el jurídico es un lenguaje diferenciado de los restantes se basan en que, contrario al de otras profesiones, este es incoherente para el público general. En esa misma línea, otros autores defienden que esa diferenciación del lenguaje jurídico con el de otras profesiones responde a una cuestión de poder en el tanto quienes lo dominan asumen una posición especial en la sociedad, la cual buscan preservar al evitar el acceso irrestricto de cualquiera a su comunidad lingüística (Holland y Webb, 2003). 3
En la acera contraria, se promueve que el lenguaje jurídico es una modalidad del lenguaje ordinario con características especiales que, sin embargo, no lo separan absolutamente del resto. Así, Morrison (1989) apunta, sobre la base de la interpretación en el Derecho, que esa labor no es atípica, pues muchas de las convenciones sobre las que opera se derivan de principios reguladores del habla y la escritura ordinarios.
La postura del lenguaje jurídico como uno integrado a los restantes lenguajes tiene su fundamento en que: a) este es lenguaje ordinario que se hace acompañar de terminología técnica; b) un texto jurídico puede ser interpretado como cualquier otro texto del lenguaje ordinario; y c) las convenciones de la interpretación en el Derecho son derivables de los principios que regulan el lenguaje ordinario (Azuelos-Atias, 2011, p. 44).
En esta investigación, de un innegable carácter “jurilingüístico” (Jiménez y Moreno, 2017, p. 1), la segunda de las posiciones se defiende por su verosimilitud en vista de que, allende sus tecnicismos y estructuras singulares, el lenguaje jurídico se presenta como un derivado del ordinario, con el que mantiene una relación directa. De hecho, esta postura califica al lenguaje del Derecho como un dominio específico (domain-specific languages) que coexiste con el lenguaje cotidiano y aquellos empleados en la Medicina, la Física y otros (Engberg, 2010, p. 50). 4
Por tal razón, y de acuerdo con Wagner (2002, p. 323), el discurso jurídico recurre al lenguaje jurídico para transmitir significados especializados en el Derecho que se consolidan a través de su uso en ese ámbito específico del conocimiento.
Y es que ese uso tiende a una perspectiva instrumentalista del lenguaje en el tanto cumple una función trascendental pues, al servir para la implementación y aplicación de la ley (Wagner, 2002, p. 324), refuerza el carácter simbólico con el que el Derecho trabaja a fin de lograr dos de sus principales cometidos: la ordenación de las conductas en una estructura social y la evitación de la desobediencia (Tuffin y Frewin, 2008, p. 80).
De lo explicado se concluye que el Derecho está constituido por una variedad del lenguaje común (Haba, 2012, p. 39; Pardo, 1992, p. 30) o una especie del lenguaje estándar que, no obstante esa familiaridad, es empleado de forma particular y para conseguir determinados efectos, como un código profesional compartido entre aquellos que se desempeñan en ese ámbito. Presentado en esos términos, el lenguaje jurídico corresponde lo propio en cuanto al discurso jurídico.
El discurso jurídico no es una especie extraña en el marco de los discursos que suceden comúnmente en la vida cotidiana; es, de hecho, una modalidad discursiva que, por la vía del lenguaje, maneja el Derecho en la medida deseada por los agentes que lo elaboran e interpretan. Así, Cornu (2005, p. 33) señaló que el discurso jurídico es una serie de acciones que realizan el Derecho.
Con esto se dice que, valiéndose del lenguaje, el discurso jurídico se construye como un producto que apunta a conquistar un objetivo fijado por los hablantes o escritores, de modo que, en su marco no ocurre nada relevante que esté librado a la arbitrariedad.
Los planteamientos precedentes tampoco permiten asegurar que el Derecho solo esté integrado por el discurso (pues su construcción es más vasta, al incluir hechos y valores, por ejemplo) ni, mucho menos, que en este ámbito únicamente suceda un determinado tipo de fenómeno discursivo.
El primero de los puntos se explica a partir de la amplia gama de aspectos que requiere el discurso jurídico para ser elaborado por sus responsables; en cuanto a la segunda de las premisas se sigue a Haba (2012) en el sentido de que, en el Derecho, concurren tres tipologías discursivas:
-
a) Discurso del derecho positivo: en el que los sujetos productores gozan de libertad para determinar qué lo integrará; materializado en textos oficiales (una ley) que resultan de un procedimiento de elaboración técnico y político y en el que, debido a su vocación prescriptiva, el lenguaje está “petrificado en su letra, mientras se halle vigente el precepto en cuestión” (Haba, 2012, p. 43). Además, propone programas de conductas para situaciones específicas. Dada su necesidad de ser ampliamente comprendido, se caracteriza por escasos niveles de cientificidad.
-
b)Discurso del derecho de los jueces: producto de la acción intermediadora de las autoridades judiciales, quienes “traducen” de modo autoritativo (Breeze, 2011, p. 113) los significados del discurso del derecho positivo. Defendida por los propios jueces como una tarea “aséptica” 5 (Epstein et al., 2013), esta labor se funda en la ficción de una visión “objetiva” y “descontextualizada” de los textos, a partir de la cual el juez alcanza su único y verdadero significado, y descarta, por incorrectas, las lecturas o posturas que se opongan a este. 6
Valiéndose de la metáfora, el discurso de los jueces funciona como una interfaz entre los textos del Derecho y los casos que se le presentan, la cual se encuentra altamente influenciada por un sinnúmero de elementos cognitivos, emocionales, axiológicos, culturales y tantos otros que se albergan en la “cabeza” del juez y de los que no puede disociarse (Haba, 2012, p. 65).
-
c) Discurso del derecho de la literatura especializada: desarrollos que abordan el Derecho como instituto social desde posturas analíticas y especialmente académicas. Aunque vinculados a las restantes tipologías discursivas, muestran una mayor independencia, pues se elaboran, en tesis de principio, siguiendo pautas de cierto grado de cientificidad y rigor metodológico, estándares en los que se hace descansar su credibilidad como vehículo para su proyección en las comunidades social y académica.
Entre estas modalidades del discurso del Derecho ocurren una serie de interacciones que afirman su complementariedad; no obstante, por su conexión con los objetivos de este trabajo, el análisis de las siguientes páginas se concentrará en la segunda modalidad, sea, el derecho como discurso de los jueces.
3. Los textos jurídico y judicial
Los desarrollos anteriores se aplican para los discursos jurídicos textuales o conversacionales. Sin embargo, como fue adelantado, en estas páginas se analizan exclusivamente los discursos judiciales como modalidad de texto jurídico.
Los textos judiciales son la más importante puerta de acceso al discurso de los jueces; si bien el discurso es una acción socialmente significativa no reductible al texto (Breeze, 2011, p. 96), lo cierto es que funciona como un mapa de coordenadas para encontrar las notas distintivas de ese suceso comunicativo.
Empero, esa labor no es del todo simple, ya que, por los rasgos que denota el lenguaje y el discurso, los textos judiciales asumen una forma fija, jurídica y convencional, extremadamente precisa, con expresiones especiales y sintaxis propia, la cual depende de las funciones que con ellos se busquen cumplir (Van Dijk, 1978, p. 24).
En desarrollo de esa premisa, Pardo (1992, pp. 34, 37, 45 y 117) apareja al texto judicial una serie de atributos que no en todos los casos suponen una ventaja:
-
a) Es oscuro, en la medida en que comparte características con otros textos burocráticos: una escritura que puede presentar complicaciones sintácticas, tales como enunciados largos, muchas oraciones subordinadas, verbos impersonales, uso de ítems lexicales en brocardos y opacidad referencial (Rodríguez-Toubes, 2017, p. 149). También influyen el uso de términos técnicos, los juegos de ausencias de las autoridades involucradas y las reglas de conducta empleadas para su elaboración.
-
b) Es objetivo, pues, en su mayoría, se emite para zanjar disputas entre partes, de ahí que su autoridad creadora lo presente como uno de contenido moral y axiológico neutral.
-
c) Es manifestación institucional y de poder, ya que proviene de una autoridad pública que, al emitirlo, cumple una de sus competencias primordiales. En su contenido, se muestran posturas ideológicas de la autoridad judicial que sirven para transmitir objetivos de poder.
-
d) Es argumentativo y retórico, ya que buena parte del texto judicial se encuentra construido con estructuras argumentativas (Van Eemeren y Grootendorst, 1992, p. 117), en la recurrente utilización de la modalidad aristotélica del silogismo, a fin de ofrecer razonamientos que sustentan un criterio o respaldan hechos de importancia. Para Lavandera (1993), este atributo impacta el nivel pragmático –la argumentatividad– en la medida en que, en las sentencias judiciales, las estrategias argumentativas se suceden lógicamente para que el juez plantee sus argumentos. Ello lleva a considerar al texto judicial como esencialmente retórico, pues su contenido es desplegado a fin de persuadir o convencer a una audiencia –las partes y la sociedad en su conjunto– de que la respuesta del juez es la correcta, mientras que las restantes no (Wetlaufer, 1990, p. 1589).
El carácter retórico de las sentencias judiciales no se agota allí, pues también tiene su razón de ser en que el discurso en ellas contenido se plantea de modo que se autoinmuniza frente a cualquier conocimiento que haga temblar “las presuposiciones ideológicas, las conclusiones simplistas o los eufemismos de que se vale la argumentación jurídica normal” (Haba, 2012, p. 289). 7
4. Los Estudios Críticos del Discurso (ECD)
De acuerdo con Van Dijk (2000), los discursos, entendidos como una unidad igual o superior al enunciado que constituye un mensaje, se construyen a partir de cuatro principales factores:
-
a) Acción: en la medida en que el discurso es una forma de actuación controlada, intencional y dirigida hacia un propósito; en ese carácter, constituye la base de la interacción (Van Dijk, 2000, pp. 28-31).
-
b) Contexto: entendido como el entorno o circunstancia que rodea al discurso, representado como un “conjunto estructurado de todas las propiedades de una situación social posiblemente pertinentes para la producción, interpretación y funciones del texto y la conversación” (Van Dijk, 2000, p. 32). No se le puede considerar ni estática ni objetivamente, menos como algo dado, pues se construye de forma dinámica por hechos sociales cuyas interpretación y valoración son percibidas de forma disímil por los sujetos (Van Dijk, 2012, p. 42), a la vez que estos hechos mutan en el tiempo (Van Dijk, 2020, p. 31).
Desde la cognición, el contexto se construye como intelección (Condor y Antaki, 2010, p. 456) sobre la base de representaciones mentales individuales y culturales de los usuarios del lenguaje en relación con las propiedades de la situación social específica (Román, 2018, p. 185). Por eso, el contexto asume la condición de representaciones subjetivas que se comparten, merced al lenguaje, a gran escala en la sociedad para, entre otras funciones, supervisar la producción y comprensión del discurso semántico, oral y textual (Van Dijk, 2020, p. 31) y evaluar la situación social que constituye el foco del discurso (Román, 2018, p. 185). 8
-
c) Poder: es una relación específica entre grupos sociales e institucionales cuyo concepto explicativo es el control, es decir, existe poder si una persona o un grupo controla a otra persona u otro grupo. En cuanto al tema aquí abordado, el vínculo discurso-poder sobresale en tanto el primero se dirige e interpreta para expresar una intención de control que lleva a los interlocutores a actuar según lo desee la persona o el grupo dominante (Román, 2018, pp. 180-181). Por último, el tándem discurso-poder se justifica en vista de que el lenguaje del que se nutren los discursos es, en palabras de Habermas (1971), un medio de dominación y fuerza social que sirve para legitimar relaciones de poder organizado. En síntesis, el lenguaje con el que se construyen los discursos es un espacio permanente de lucha, donde los grupos que integran la clase social dominante imponen los usos correctos y adecuados a los demás actores.
-
d) Ideología: superada su concepción como engaño y mecanismo de dominación (Tasa, 2021, p. 24), se entiende, en condición de interfaz entre los intereses del colectivo y las prácticas sociales que sus integrantes habrán de cumplir para alcanzarlos (Van Dijk, 2020, pp. 28-29). Se desarrolla para resolver problemas específicos relativos a la coordinación de los actos o las prácticas de los miembros individuales del grupo, ya que, al compartirse, las ideologías ofrecen un estándar conductual en virtud del que, frente a situaciones similares, los sujetos están llamados a actuar de modo similar (Van Dijk, 2000, p. 52).
Además de coordinar a los individuos, las ideologías organizan las creencias del grupo para que este pueda autodefinirse (Van Dijk, 2000, p. 22); 9 de tal manera, las estructuras ideológicas pueden manifestarse en expresiones discursivas específicas y relativas a las contrapartes mentales de las categorías sociales, tales como la identidad grupal, las actividades del colectivo, los valores, los objetivos, la posición y los recursos (Van Dijk, 2000, pp. 56 y 58).
Sobre la base de esos cuatro aspectos que confluyen en la construcción del fenómeno discursivo, los Estudios Críticos del Discurso (ECD) 10 se asumen como un paradigma de análisis teórico –una herramienta– que entiende de modo especial el vínculo entre el lenguaje y la sociedad, así como las relaciones y las prácticas que a partir del primero se concretan en el marco de la segunda.
Por este motivo, es posible señalar que con esa herramienta se estudia el uso del lenguaje en la formación de los discursos y desde una perspectiva contextualizada (Calsamiglia y Tusón, 1999, p. 98), dado que también está especialmente pendiente de tres niveles de relación que, en el espacio social, el discurso teje con la sociedad, 11 el poder 12 y la ideología. 13
Con el propósito de dar especial atención a esas relaciones es que, en su método de trabajo, los ECD no solo se nutren de aportes interdisciplinarios, sino que también ofrecen alternativas teóricas para comprender y explicar las notas distintivas del discurso de los hablantes; justo por esa razón es que, en su seno, se obtienen resultados de un alto carácter interpretativo. De ahí se obtienen tres condiciones que son relevantes de mencionar:
-
a) Los ECD y quienes los aplican asumen un rol socialmente comprometido frente al discurso, es decir, basado en posiciones críticas.
-
b) La implicación de los estudiosos críticos del discurso no supone un desprecio a “la objetividad científica”, pues para ese fin se recurre a una rigurosidad metodológica similar a las empleadas en otros enfoques del análisis del discurso (Fairclough y Wodak, 2000, p. 368).
-
c) Los ECD muestran un alto contenido interdisciplinar porque el fenómeno que estudian –el discurso– es ampliamente transversal y constituye un elemento permanente de la interacción social. Ese carácter interdisciplinar le viene dado a los ECD por el hecho de que el análisis de las estructuras del texto o la conversación que integran el discurso requiere un modo que combina aspectos sociológicos, lingüísticos, cognitivos, semióticos, antropológicos y de otra índole (Van Dijk, 1978, p. 10), por lo que resulta natural recurrir a saberes, técnicas y recursos de distintas disciplinas, más allá, incluso, de las letras. 14
Hecha esta breve introducción, es preciso aclarar que este estudio trata acerca de un fenómeno de relevancia social –los pronunciamientos de autoridades judiciales– desde la perspectiva jurídica. Por ende, el uso de los ECD habrá de entenderse enmarcado en ese ámbito, el cual es solo una de las subestructuras sociales vigentes, aunque de las más institucionalizadas (Van Dijk, 1978, p. 24) en virtud de su alta convencionalización y la rigidez de sus reglas.
Así, el interés de la lingüística en el Derecho reside, además de en el ya comentado uso de los textos para el desarrollo del segundo, en el hecho de que, a partir de estos recursos, el operador jurídico moldea y transforma con palabras lo que se considerará Derecho (Pardo, 1992, p. 24). Por ello, el discurso adquiere un valor medular en una de las más destacadas proyecciones del Derecho: la interpretación. 15
Y de ahí, finalmente, se obtiene la conexión entre el lenguaje y el discurso jurídico con las sentencias judiciales, en tanto las decisiones que los jueces emiten al interpretar una norma y adjudicar el Derecho son puestas a disposición de las partes y la sociedad en su conjunto por la vía del discurso, lo que afirma la participación de estos agentes –como autores del texto de su decisión– en el contexto social ampliamente considerado.
5. La pragmática en los ECD a partir de la teoría de los actos de habla
Al valerse del lenguaje y los discursos para comunicarse, los individuos realizan varias acciones en paralelo, pues no solo emiten estructuras abstractas de sonidos o construyen textos por la vía de grafemas, sino que con estas estructuras y textos afectan, a su vez, la dimensión social en la que el discurso ocurre.
Concentrándose en las sentencias como textos que expresan discurso, su análisis podría darse desde distintos niveles, por ejemplo: fonético/fonológico, morfosintáctico, sintáctico, semántico y pragmático.
Este estudio se dirige a profundizar en el último de esos niveles y considera el discurso de los jueces como acción emitida en un contexto determinado; de forma que, al producir sus sentencias, los jueces también realizan un acto social cuyos efectos tienen la virtud de influir en el entorno material e inmaterial de las partes involucradas, así como de todos los agentes sociales.
De ahí que, en términos pragmáticos, el contexto asuma un papel definitorio y se entienda como el cúmulo de elementos lingüísticos y extralingüísticos que circundan una situación comunicativa; entre los del primer tipo –de contenido y carácter lingüístico– se incluyen aquellos que permiten interpretar y crear expectativas respecto de los enunciados: tema, marco, canal, código, forma del mensaje, tipo de evento y características de los participantes (Brown y Yule, 1983); en cuanto a los del segundo tipo, se cuentan el entorno físico, el comportamiento discursivo de los partícipes, el contexto o entorno contextual, la intertextualidad y los elementos cognitivos (Calsamiglia y Tusón, 1999, p. 109).
Como fenómeno complejo que es, distintas teorías han buscado explicar el contexto y su influencia en la situación comunicativa. Con diferencia, una de las corrientes más influyentes es la propuesta por Austin (1990) y complementada por Searle (1975 y 1990), primero en solitario y luego en conjunto con Vanderveken (1985), respecto de los actos de habla (Speech acts).
Explicado en forma breve,16 Austin (1990) observó que existen enunciados (utterances) que, al pronunciarse, llevan a que su agente, en el cumplimiento de un rol determinado, produzca una acción distinta de las conductas requeridas para su verbalización. Así, afirmó que de modo habitual ocurren escenarios en los que decir algo implica, forzosamente, hacer algo.
La base teórica austiniana le conduce a formular uno de los principales aportes de su modelo: la diferenciación de los distintos sentidos en que decir algo constituye hacer algo. Así, propone tres niveles de distinción en los siguientes términos: acto locucionario (locutionary act), 17 acto ilocucionario (ilocutionary act) 18 y acto perlocucionario (perlocutionary act) 19 (Austin, 1990, pp. 138, 144 y 145).
Sobre la base de sus postulados, Austin ofrece una clasificación de enunciados realizativos explícitos que demuestran o denotan fuerza ilocucionaria en una expresión; así, ubica cinco principales tipos de actos de habla: a) judicativos; 20 b) ejercitativos; 21 c) compromisorios; 22 d) comportativos; 23 y e) expositivos. 24
En un desarrollo posterior, Searle (1975 y 1990) profundizó algunos de los conceptos de Austin y buscó reparar algunas de las deficiencias de esa teoría; 25entre sus muchos aportes, destaca el remozamiento de la taxonomía de los actos de habla austinianos, esfuerzo que fue consolidado en colaboración con Vanderveken (1985).
Del trabajo conjunto de ambos teóricos, se obtiene que todos los enunciados que pronunciamos tienen el valor de una declaración performativa; es decir, declaraciones cuyo contenido es que el hablante realiza un acto denominado por el verbo que marca la acción: un verbo performativo (Searle y Vanderveken, 1985, p. 3).
Como punto de partida, Searle y Vanderveken (1985, p. I) fijaron que todo acto ilocucionario se compone de una fuerza ilocucionaria y un contenido proposicional, elementos que deben distinguirse porque una idéntica fuerza ilocucionaria (una orden) puede ser alcanzada con distintos contenidos proposicionales (“¡te ordeno que cierres la puerta!”, “mejor cierra la puerta”, “¿por qué dejas la puerta abierta?”).
Las variaciones existentes entre las distintas fuerzas ilocucionarias llevaron a Searle (1975) a identificar, y luego defender con Vanderveken (1985), doce dimensiones en las cuales los actos ilocucionarios difieren. Según los autores, de todas esas dimensiones, tres asumen un carácter determinante:
-
1. Diferencias en el punto ilocucionario (ilocutionary point): el punto ilocucionario es entendido como el propósito esencial del acto ilocucionario, que forma parte de, pero no es igual a la fuerza ilocucionaria (una solicitud, una orden, una declaración, etc.).
-
2. Diferencias en la dirección de ajuste (direction of fit): refiere a las posibilidades de relación entre los contenidos proposicionales y el “mundo” en que se emiten los enunciados (la realidad). Con este criterio se determina si lo enunciado se ajusta al “mundo” en el que se emite (word to world: una descripción), si el “mundo” en que se emite se ajusta a lo que se enuncia (world to word: una promesa o una orden), si logra ambas direcciones a la vez (double direction of fit: bautizar a un niño) o ninguna de ellas (null direction of fit: la expresión de un sentimiento).
-
3. Diferencias en los estados psicológicos expresados: se vincula a los estados psicológicos de la persona (actitud, estado de ánimo) que lleva a cabo la acción a través del enunciado (una creencia, un deseo y una intención).
A partir de esa tríada como parámetro y empleando la fuerza ilocucionaria en condición de noción básica, se identifica una cantidad finita de acciones (fuerzas ilocucionarias) que las personas llevan a cabo a través del lenguaje, estas son: a) decir cómo son las cosas; b) intentar hacer que alguien haga algo; c) comprometerse uno mismo a algo; d) provocar cambios en el mundo a partir de los enunciados; y e) expresar sentimientos y actitudes (Searle, 1975, p. 369; Searle y Vanderveken, 1985, p. 52).
Estas acciones corresponden a cada uno de los tipos de acto ilocucionario propuestos para sustituir las categorías de Austin: a) afirmativo, b) directivo, c) comisivo, d) declarativo y e) expresivo.
6. Comportamiento pragmático de los jueces costarricenses: el caso de la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica
A nivel infraestructural del Estado Constitucional de Derecho, en Costa Rica ocurre una particularidad que distingue su modelo, la cual consiste en que, en su seno, conviven dos tribunales constitucionales creados por el constituyente costarricense.
De un lado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SC) y, de otro, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) realizan tareas propias de tribunales constitucionales, 26 el segundo desde una posición especializada al tutelar, en exclusiva, los derechos fundamentales político electorales de la población costarricense.
Ambas autoridades judiciales están integradas por magistrados y magistradas que desarrollan sus actividades como tribunales de justicia; es decir, ante su sede, las personas presentan reclamos que son resueltos de acuerdo con la técnica jurídica en sentencias que incluyen, fundamentalmente: a) un recuento de los hechos más relevantes del caso; b) los argumentos y razonamientos sobre los que los tribunales se basan para emitir su decisión, construidos a partir de la normativa de aplicación en específico; y c) la decisión y las medidas u órdenes que se consideren necesarias a fin de lograr la aplicación del criterio de cada uno de esos documentos.
Esa estructura de las sentencias es común en el ámbito judicial costarricense; no obstante esa familiaridad, que definitivamente invita al análisis, la academia no ha profundizado en cuanto a las implicaciones derivadas, a nivel lingüístico, de esos textos. Mucho menos ha inquirido acerca de las características pragmáticas que asume el discurso de las sentencias a fin de fundamentar y presentar la decisión por la que se han inclinado los jueces.
Constatada esa carencia, este estudio constituye un corpus de diecisiete sentencias de los dos tribunales constitucionales costarricenses para su examen, a partir de un criterio eminentemente cualitativo: las decisiones que, de acuerdo con la literatura especializada, 27 han encarnado los más recientes e importantes conflictos entre las jurisdicciones.
La Tabla 1 recoge los datos principales de estas sentencias y el modo en que, a través de esas decisiones, la SC y el TSE han interactuado conflictivamente.
Sobre la base de este texto, a continuación, se rinde un análisis novedoso y pormenorizado acerca del discurso de los jueces constitucionales y electorales costarricenses; novedoso porque descansa en una herramienta que, aunque no del todo ignorada por los juristas, sí ha sido poco empleada en este ámbito a pesar de sus altos niveles de relevancia y pertinencia (Ho, 2006, pp. 6-7; Witczak-Plisiecka, 2013, p. 614); y pormenorizado porque, aunque contempla los dos niveles de examen propuestos por Van Dijk (1978) para el estudio del texto, el macro y microestructural, se concentra en el segundo para incrementar la profundidad del estudio y, con ello, la potencia de sus resultados.
6.1 La estructura macropragmática de las sentencias de la SC y el TSE
Las sentencias judiciales se presentan como marcos cognitivos convencionales que se emiten en un contexto institucional-formal (Van Dijk, 1977, p. 219) y se plasman en una estructura lingüístico-discursiva con la que los jueces constitucionales y electorales “dicen” algo (acto locucionario) y, a la vez, “hacen” otro tanto (acto ilocucionario) para incidir en la realidad al mediar un conflicto jurídico (acto perlocucionario). Es decir, tienen un alto carácter performativo.
Ahora bien, la revisión de todos los textos incluidos en el corpus permite identificar que esos marcos, como se adelantó, tienen una estructura similar: un encabezado que identifica las particularidades del procedimiento; la indicación (numerada) de los hechos relevantes para la decisión; la individualización del juez redactor de la sentencia; los fundamentos jurídicos; la declaración del veredicto; y, por último, las firmas de los jueces intervinientes. Donde los hubo, también se incluyeron votos disidentes y notas separadas (en las que el juez redactor ofrece razones particulares en complemento de las de mayoría).
En el aspecto pragmático, y siguiendo a Van Dijk (1977, p. 228) en el sentido de que los actos de habla pueden analizarse a partir de las secuencias que en muchos casos forman, en los textos que integran el corpus de la investigación, se identifican actos de habla globales –o macroactos de habla– que, comunes a los textos en general (una carta que se lee como una amenaza o una ley como una prohibición), en las sentencias analizadas sirven a los jueces costarricenses en su interacción.
Estos macroactos de habla, que expresan globalmente objetivos de poder, son: a) una autorización; 29 b) la anulación de esa autorización; c) la emisión de un criterio interpretativo; 30 d) la anulación de ese criterio interpretativo y su reformulación; 31 d) el desconocimiento de una decisión donde se anula un criterio interpretativo; 32 y e) la reafirmación de un criterio interpretativo anulado. 33
El segundo aspecto relevante en punto al nivel macroestructural del discurso de los jueces de la SC y el TSE se relaciona con la propuesta de Bernal (2008), quien defiende que la decisión expresada en las sentencias implica actos ilocucionarios que pueden evaluarse, a nivel global, pues normalmente implican secuencias de actos de habla, cuando el juez escribe o enuncia las premisas mayor y menor, así como su conclusión (la decisión). Estas son fuerzas ilocucionarias globales que se desprenden de la comprensión del texto apreciado en su conjunto.
En cuanto a la premisa mayor (regla general), el autor apunta, recurriendo a Searle y Vanderveken (1985), que en su construcción intervienen tres fuerzas ilocucionarias: una afirmativa34 y dos declarativas 35 (diferenciadas por su utilidad); en igual medida, al presentar la premisa menor (declaración “subsuntiva”) intervienen idéntico número y tipo de fuerzas ilocucionarias: una afirmativa 36 y dos más declarativas 37 (Bernal, 2008, pp. 404-409).
Finalmente, respecto de la decisión, el autor afirma que el juez lleva a cabo actos de habla típicamente declarativos 38 y, excepcionalmente, directivos y expresivos.
Frente a esa base teórica, y dado que todas las decisiones examinadas de la SC y el TSE cumplen una estructura argumental silogística, se afirma que, salvo las de carácter expresivo en la decisión, en la totalidad de la muestra de sentencias del corpus aparecen las macrofuerzas ilocucionarias descritas por Bernal (2008) y, además, en los términos funcionales en que el autor los plantea. 39
Es decir, en las sentencias, se encuentra una regla general frente a la que es contrastado el caso concreto (que es una situación de hecho), operación intelectiva de la que resulta una decisión en la que el juez declara el derecho y, como corolario de sus razonamientos, adjudica la razón a una de las partes (Hernández, 2019, p. 105).
6.2 La estructura micropragmática de las sentencias de la SC y el TSE
Consideradas ahora como entidades individuales, los actos de habla integran, como una constelación interconectada lógica y funcionalmente, el discurso con que los jueces presentan su decisión en calidad de un conjunto de argumentos desplegado para persuadir a las partes intervinientes, terceros interesados y la sociedad en su conjunto.
Desde esa óptica, los actos de habla que componen las sentencias judiciales son las acciones mentales y lingüísticas de los jueces para motivar su decisión, “y motivar una decisión judicial consiste ... en intentar probar que la decisión es conforme al Derecho, sobre todo que la decisión es materialmente conforme al Derecho o dice el Derecho” (Hernández, 2019, p. 105). En el caso concreto del estudio, se trata de las unidades microestructurales que, articuladas, forman las sentencias que contienen una decisión judicial.
Para examinar ese discurso puede recurrirse a distintas técnicas y aproximaciones; aquí se empleará una codificación novedosa, de orden cualitativo, que al aplicarse al corpus arroja datos cuantitativos para perfilar “pragmalingüísticamente” los rasgos del discurso judicial.
Así, esta investigación sigue las de Murphy (2015) –sobre las disculpas en el Parlamento británico– y Bayat (2013) –acerca del discurso de profesores de preescolar en Turquía–, y se concentra en los fundamentos jurídicos de los jueces costarricenses –actos de habla denominados “estrategias de fundamentación”– en las sentencias del corpus, los contabiliza y clasifica en una tipología inédita de estrategias de fundamentación, a las cuales, en cada caso, se apareja una fuerza ilocucionaria de las propuestas por Searle y Vanderveken (1985).
Valga aclarar que no todo el texto de las decisiones judiciales será objeto de contabilización y clasificación, esto porque la atención del estudio se dirigió a los fundamentos jurídicos, es decir, la argumentación de los jueces; ello resulta acorde con lo señalado por Van Eemeren y Grootendorst (1992, p. 158) en el sentido de que la reconstrucción argumentativa de un texto puede obviar aquellos actos de habla que no son absolutamente indispensables para la decisión emitida. De ese modo, también se sigue a Tuzet (2018, p. 56) en el sentido de que, bajo un perfil pragmático, se describe solo aquello que es relevante en un intercambio comunicativo; en este caso, la argumentación judicial.
El análisis practicado en las sentencias del corpus permitió identificar que los jueces constitucionales y electorales costarricenses emitieron un total de 1 358 microactos de habla: 675 del TSE y los restantes 683 de la SC. A partir de su función para el discurso de los textos, esos microactos de habla fueron englobados en nueve categorías de estrategias de fundamentación.
La Tabla 2 resume cada una de estas estrategias, su utilidad, el tipo de fuerza ilocucionaria aparejado y un ejemplo por categoría.
Por su parte, la Tabla 3 describe el impacto cuantitativo de esas estrategias de fundamentación en las sentencias del corpus de la investigación según cada tribunal.
Partiendo de los datos de la anterior tabla, puede afirmarse que los comportamientos pragmático-discursivos de ambos tribunales son, si no idénticos, al menos sí bastante parecidos.
En primer lugar, esto resulta de que, sobre la base de las sentencias del corpus, fue posible elaborar una clasificación común de estrategias de fundamentación a las que recurrieron, de hecho, ambos tribunales costarricenses para la justificación de sus decisiones. A ese respecto, téngase presente que las diferentes categorías de estrategias de fundamentación fueron construidas a partir de una aproximación inductiva; es decir, identificados los microactos de habla, se establecieron parámetros de subsunción comunes para dar a luz a esas categorías como entidades diferenciadas.
En segundo lugar, la similitud en los comportamientos pragmático-discursivos de los jueces que integraron la muestra del estudio despunta del coeficiente diferencial presentado en la Tabla 3 (“Diferencia”).
Este fue calculado sobre la base de las diferencias en los promedios de cada una de las categorías –sea, respecto de su uso– y muestra, en términos porcentuales, cuánto más recurrió a esa estrategia de fundamentación en concreto uno de los dos tribunales (el enunciado contiguo al porcentaje).
Salvo tres excepciones, 40 los valores presentados en esa columna se mantienen por debajo del tres por ciento de diferencia (tomando el 0 % como la perfecta simetría), mientras que, desde una visión consolidada (sumando cada uno de esos coeficientes en beneficio del tribunal que más recurre a ellos), el coeficiente general asciende, tan solo, al 0,6 %.
Desde esa plataforma de resultados se insiste en que, en su condición de altos jueces costarricenses, los integrantes de la SC y el TSE asumen comportamientos pragmático-discursivos similares, ya que no solo presentan sus decisiones con una estructura idéntica, sino que, además, estas se hacen descansar en silogismos que emplean estrategias análogas al construir las premisas: dispositivos indicadores de necesidad y énfasis, consecuencias, declaraciones conclusivas (parciales, en este caso), afirmaciones, recursos de citación, así como auto y heterorreferencias. En la presentación de la conclusión del silogismo, por su parte, interviene un único tipo de estrategia: las declaraciones conclusivas.
Lo dicho constata un modus operandi pragmático-discursivo que comparten los magistrados de ambos tribunales en su condición de “mediadores” de la interpretación de las normas. Al respecto, debe tenerse presente que, sin serlo formalmente, los integrantes del órgano electoral se comportan en su pragmática discursiva como jueces del tribunal constitucional, aspecto que abona a la tesis de Sobrado (2018) y otros acerca del estatus de jueces de los miembros del TSE y a su otrora reconocido rol de “tribunal constitucional especializado”.
Finalmente, el último punto por destacar tiene que ver con las particularidades en el comportamiento pragmático-discursivo de cada tribunal. Así, de acuerdo con los datos obtenidos de la Tabla 3, es palpable que, en las sentencias de la SC, priman determinadas estrategias de fundamentación, a partir de su uso más recurrente, en comparación con el TSE, de ahí que resulte posible caracterizar su discurso como uno más consecuencialista y que recurre, al menos ligeramente, a más afirmaciones sobre los hechos y el Derecho de los casos del corpus. Asimismo, declara más habitualmente conclusiones en sus decisiones y, por último, elabora con más frecuencia acerca de las competencias del TSE en comparación con las ocasiones en que este último se refiere a las competencias de la propia SC.
Por su parte, las estrategias pragmático-discursivas del TSE utilizan más voces de autoridad sobre las cuales fundamentan sus decisiones (recursos de citación) a la vez que los jueces de ese tribunal son más proclives a traer a colación sus propias competencias y valoraciones que las de la SC. También, el suyo es un discurso con mayor tendencia al énfasis de las argumentaciones y, finalmente, a las órdenes dictadas en el marco de los procedimientos en que se emiten sus decisiones.
6. Conclusiones
En las sentencias judiciales, los jueces transmiten el discurso de sus decisiones con un objetivo perlocucionario en común: convencer a los lectores (las partes, el tribunal contraparte y la sociedad en su conjunto) de que, con su decisión, crean el Derecho que permite zanjar disputas de variada índole (Witczak-Plisiecka, 2013, p. 635).
Con esa operación, el lenguaje jurídico constituye una forma de acción contextualizada que, en las sentencias de los jueces, materializa su discurso valiéndose de un texto que, entre otras características, es una manifestación institucional del poder delegado a esas autoridades y en cuya construcción priman, a nivel pragmático, estructuras argumentativas y retóricas.
Por todos esos caracteres, aunado al déficit analítico que persiste en materia del discurso judicial, es relevante estudiar el comportamiento pragmático de estos actores, esenciales en todos los regímenes democráticos y, especialmente, en Costa Rica, por ser esta la democracia más longeva y estable de toda América Latina (Sobrado, 2018).
Para ello, los Estudios Críticos del Discurso y la Teoría de los Actos de Habla ofrecen un instrumental teórico apropiado en el tanto, al ser aplicadas a un corpus de sentencias en Costa Rica, parten de que ese discurso judicial es una forma de actuación controlada, dentro del respectivo contexto, que denota poder como expresión ideológica.
Profundizado en esa aplicación de los ECD y la TAH, a las sentencias de la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones, dos de las autoridades judiciales más relevantes de ese país, queda en evidencia que, a nivel global, esas piezas textuales sirven para manifestar objetivos de poder que, en el caso concreto, se encuentran en pugna: la emisión de una autorización y su posterior anulación; la emisión de un criterio interpretativo, su posterior anulación y su reformulación; el desconocimiento de una decisión que anula un criterio interpretativo y, en paralelo, la reafirmación de ese criterio anulado.
También, a nivel global, de las sentencias de los jueces costarricenses se desprenden macrofuerzas ilocucionarias, a partir de lo enunciado por Searle y Vanderveken (1985), que responden a la estructura silogística argumentativa de la que se valen esos tribunales para perseguir y eventualmente alcanzar los objetivos retóricos trazados. Estas, y a partir del planteamiento de Bernal (2008), están presentes en la construcción de las premisas mayor (macrofuerzas afirmativa y declarativa) y menor (macrofuerzas afirmativa y declarativa), así como la conclusión que de ellas construye el juez (macrofuerzas declarativa y directiva).
Por su parte, aún en el nivel pragmático-discursivo, pero ahora con un enfoque micro, del estudio de las sentencias del TSE y la SC que integraron el corpus se extrae una novedosa categorización de los actos de habla con que, de hecho, los jueces de esos órganos justifican sus decisiones.
En esos documentos judiciales queda patente que, con los enunciados que integran el fundamento de sus criterios, los jueces hacen nueve cosas en concreto: indicar una necesidad, señalar una consecuencia, declarar una conclusión, realizar una afirmación, citar una voz autorizada, generar una autorreferencia respecto de sus competencias y valoraciones, generar una heterorreferencia respecto de las competencias y funciones del otro tribunal, indicar un énfasis y dar una orden.
La cuantificación de esas distintas estrategias de fundamentación permite, a partir de un análisis de sus frecuencias, construir un panorama preciso acerca del comportamiento discursivo-pragmático de los citados tribunales costarricenses. Con ello, queda demostrado que los jueces de uno y otro tribunal elaboran un discurso de signos similares a partir de un proceso común de justificación de sus decisiones; ese rasgo conductual no soslaya el hecho de que, entre el discurso de unos y otros jueces, se susciten particularidades que diferencian pragmática y discursivamente sus sentencias.
Por ejemplo, los jueces de la SC recurren con mayor frecuencia a la enunciación de consecuencias, afirmaciones, declaraciones de conclusiones y referencias a las competencias del TSE; por su parte, el discurso de este último aparece más impregnado, en comparación con el de la SC, de voces de autoridad externas, referencias a sus propias competencias y valoraciones, indicaciones de énfasis y órdenes de naturaleza procedimental.
Bibliografía
- Arias, B. (2011). ¡La competencia electoral de la Sala Constitucional de Costa Rica! Revista de Derecho Electoral, 11, 1-36.
- Austin, J. (1990). Cómo hacer cosas con palabras Ediciones Paidós.
- Azuelos-Atias, S. (2011). On the incoherence of legal language to the general public. International Journal for the Semiotics of the Law, 24, 42-59.
- Bayat, N. (2013). A study of the use of Speech Acts. Procedia Social and Behavioral Sciences, 70, 213-221.
- Bernal, C. (2008). A speech act analysis of judicial decisions. European Journal of Legal Studies, 2, 391-414.
- Breeze, R. (2011). Disciplinary Values in Legal Discourse. Ibérica, 21, 93-116.
- Brenes, L. (2013). El rol político del Juez Electoral Editorial IFED.
- Brown G. y Yule, G. (1983). Análisis del discurso Visor.
- Calsamiglia, H. y Tusón, A. (1999). Las cosas del decir Editorial Ariel.
- Condor, S. y Antaki, C. (2010). Cognición social. En T. Van Dijk (Comp.), El discurso como estructura y proceso (pp. 19-66). Gedisa Editorial.
- Cornu, G. (2005). Lingüística jurídica Montchrestien.
- Danesi, M. (2013). Discourse. En M. Danesi (Ed.), Encyclopedia of media and communication (pp. 241-244). University of Toronto Press.
- Engberg, J. (2010). Knowledge construction and legal discourse: The interdependence of perspective and visibility of characteristics. Journal of Pragmatics, 1, 48-63.
- Epstein, L., Landes, W. y Posner, R. (2013). The behavior of federal judges. A theoretical & empirical study of rational choice Harvard University Press.
- Fairclough, N. y Wodak, R. (2000). Análisis crítico del discurso: una descripción preliminar. En T. Van Dijk (Comp.), El discurso como interacción social (pp. 367-404). Gedisa Editorial.
- Haba, P. (2012). Metodología (realista) del Derecho Editorial UCR.
- Habermas, J. (1971). Knowledge and human interests Beacon Press.
- Hernández, R. (2019). Sobre el razonamiento principal de una sentencia judicial. Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 42, 103-129.
- Ho, H. (2006). What does a verdict do? A speech act analysis of giving a verdict. International Commentary of Evidence, 2, 1-25.
- Holland, J. y Webb, J. (2003). Learning legal rules: a student’s guide to legal method and reasoning Oxford Press.
- Jiménez, J. y Moreno, J. (2017). On Jurilinguistics: The principles and applications of research on language and law. Revista de Llengua i Dret, Joirnal of Language and Law, 68, 1-4.
- Jurado, J. (2011). Delimitación de competencias entre la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones. Revista de Derecho Electoral, 11, 1-29.
- Lavandera, B. (1993). Argumentatividad y discurso. Voz y Letra, 3, 3-18.
- Mertz, E. (1992). Language, Law and Social Meanings: Linguistic / Anthropological Contributions to the Study of Law. Law and Society Review, 2, 413-446.
- Mora, L. (2011). Límites en las competencias entre la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones. Revista de Derecho Electoral, 11, 1-36.
- Morrison, M. (1989). Excursions into the nature of legal language. Cleveland State Law Review, 37, 271-336.
- Murphy, J. (2015). Revisiting the apology as a speech act. The case of parliamentary apologies. Journal of Language, 14(2), 175-204.
- Pardo, M. (1992). Derecho y lingüística: cómo se juzga con palabras Ediciones Nueva Visión.
- Picado, H. (2018). Reforma Electoral: Actores, Procedimiento y Discurso Editorial IFED.
- Posner, R. (2011). Cómo deciden los jueces Marcial Pons.
- Rodríguez-Toubes, J. (2017). Sobre la opacidad referencial y la ambigüedad de dicto/de re en el derecho. Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 40, 147-171.
- Román, G. (2018). Los periodistas frente al poder político. Discurso periodístico de valoración negativa de los políticos en Costa Rica (2011-2015) ((Tesis doctoral)). Universidad Complutense de, Madrid.
- Sala Constitucional. (2000, 19 de julio). Sentencia 6326-2000. www.tse.go.cr/juris/relevantes/SSC-6326-2000.htm
- Sala Constitucional. (2010, 10 de agosto). Sentencia 13313-2010. www.tse.go.cr/juris/relevantes/SSC-10-013313.html
-
Sala Constitucional. (2014, 29 de noviembre). Sentencia 17833-2014. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-709608
» https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-709608 - Sala Constitucional. (2015, 14 de octubre). Sentencia 16070-2015. www.tse.go.cr/juris/relevantes/SSC-016070-2015.html
-
Sala Constitucional. (2019, 26 de junio). Sentencia 11633-2019. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1001258
» https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1001258 - Sala Constitucional. (2019, 17 de julio). Sentencia 13270-2019. www.tse.go.cr/juris/relevantes/SSC-13270-2019.html
-
Sala Constitucional. (2020, 15 de julio). Sentencia 13316-2020. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1008960
» https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1008960 - Searle, J. (1975). A taxonomy of Illocutionary Acts. En K. Gunderson (Ed.), Language, Mind and Knowledge (pp. 344-369). University of Minneapolis.
- Searle, J. (1990). Actos de habla Ediciones Cátedra S.A.
- Searle, J. y Vanderveken, D. (1985). Foundations of Illocutionary Logic Cambridge University Press.
- Sobrado, L. (2011). El deslinde competencial entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la Sala Constitucional. Revista de Derecho Electoral, 11, 1-14.
- Sobrado, L. (2018). Para entender el Tribunal Supremo de Elecciones y la Justicia Electoral Editorial IFED.
- Sobrado, L. (2019). La autonomía de la función electoral desafiada por la jurisdicción constitucional: concreción en Costa Rica de una problemática latinoamericana del siglo XXI. Revista de Derecho Electoral, 27, 27-46.
- Tasa, V. (2021). Ideologia, jerarquia lingüística i jurisprudencia constitucional a Espanya. Revista de Llengua i Dret, Joirnal of Language and Law, 76, 22-39.
- Tribunal Supremo de Elecciones. (2010, 13 de mayo). Sentencia N° 3671-E8-2010. www.tse.go.cr/juris/electorales/3671-E8-2010.html?zoom_highlight=3671-E8-2010
- Tribunal Supremo de Elecciones. (2016, 10 de mayo). Sentencia N° 1816-E9-2016. www.tse.go.cr/juris_anual.htm
- Tribunal Supremo de Elecciones. (2016, 5 de abril). Sentencia N° 2360-E9-2016. www.tse.go.cr/juris/relevantes/2360-E9-2016.html?zoom_highlight=2360-E9-2016
- Tribunal Supremo de Elecciones. (2016, 23 de mayo). Sentencia N° 3603-E8-2016. www.tse.go.cr/juris/electorales/3603-E8-2016.html?zoom_highlight=3603-E8-2016
- Tribunal Supremo de Elecciones. (2016, 13 de setiembre). Sentencia N° 6187-E9-2016. www.tse.go.cr/juris/electorales/6187-E9-2016.html?zoom_highlight=6187-E9-2016
- Tribunal Supremo de Elecciones. (2016, 23 de diciembre). Sentencia N° 8455-E9-2016. www.tse.go.cr/juris/relevantes/8455-E9-2016.html?zoom_highlight=8455-E9-2016
- Tribunal Supremo de Elecciones. (2017, 27 de enero). Sentencia N° 860-E9-2017. www.tse.go.cr/juris_anual.htm
- Tribunal Supremos de Elecciones. (2017, 27 de marzo). Sentencia N° 2120-M-SE-2017. www.tse.go.cr/juris/municipales/2120-M-SE-2017.html?zoom_highlight=2120-M-SE-2017
- Tribunal Supremo de Elecciones. (2017, 18 de setiembre). Sentencia N° 5810-M-2017. www.tse.go.cr/juris/municipales/5810-M-2017.html?zoom_highlight=5810-M-2017
- Tribunal Supremo de Elecciones. (2019, 27 de febrero). Sentencia N° 1724-E8-2019. www.tse.go.cr/juris/relevantes/1724-E8-2019.html?zoom_highlight=1724-E8-2019
- Tuffin, K. y Frewin, K. (2008). Constructing the law: discourses and social practices. Journal of Community and Applied Social Psychology, 18, 68-82.
- Tuzet, G. (2018). Describir normas: un enfoque pragmático. Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 41, 49-62.
- Van Dijk, T. (1977). Context and cognition: knowledge frames and speech act comprehension. Journal of Pragmatics, 3, 211-232.
- Van Dijk, T. (1978). La ciencia del texto Gedisa Editorial.
- Van Dijk, T. (2000). El discurso como interacción en sociedad. En T. Van Dijk (Comp.), El discurso como interacción social (pp. 19-66). Gedisa Editorial.
- Van Dijk, T. (2012). Discurso y contexto. Un enfoque sociocognitivo. Ediciones Paidós.
- Van Dijk, T. (2020). Socio-cognitive discourse studies. En J. Flowerdew y J. Richardson (Eds.), The Routledge Handbook of Critical Discourse Studies (pp. 26-43). Routledge.
- Van Eemeren, F. y Grootendorst, R. (1992). Argumentación, comunicación y falacias Ediciones Universidad Católica de Chile.
- Wagner, A. (2002). The (ab)use of language in legal discourse. International Journal for the Semiotics of law, 15, 323-324.
- Wetlaufer, G. (1990). Rhetoric and its denial in legal discourse. Virginia Law Review, 8, 1545-1597.
- Witczak-Plisiecka, I. (2013). Speech actions in legal contexts. En M. Sibsá y K. Turner (Eds.), Pragmatics of Speech Actions (pp. 613-658). De Gruyter Mouton.
- Wittgenstein, L. (1999). Investigaciones filosóficas Ediciones Altaya.
- Wodak, R. (2002). Aspects of Critical Discourse Analysis. Zeitschrift für angewandte Linguistik, 36, 5-31.
-
2
Se ha reconocido que en punto a las diferencias entre el lenguaje jurídico y otros usos del lenguaje (incluido el ordinario) se constata un contraste entre los textos escritos y las modalidades de expresión oral (Azuelos-Atias, 2011, p. 42). Un ejemplo es que, en el Derecho, se encuentra una variedad amplia de géneros textuales, con especiales “formas de escritura”, empleadas por los juristas y que se construyen sobre la base del lenguaje vigente: textos académicos, normas, sentencias, etc.
-
3
Desde esa perspectiva, el lenguaje opera como un dique de contención frente a la incursión del público en general, lo que consolida el estatus privilegiado de quienes forman parte del grupo (Posner, 2011, p. 13).
-
4
Haba (2012, pp. 86-107) y Pardo (1992, pp. 31 y 109) identifican características que el lenguaje jurídico comparte con otros lenguajes: a) su carácter convencional; b) su textura abierta; c) su amplia gama de funciones y modalidades; d) su numeroso repertorio de términos técnicos; y e) su escaso nivel de cientificidad formal.
-
5
Carente de contenido ideológico (Pardo, 1992).
-
6
Wetlaufer (1990) denomina a este proceder como la “retórica de la exclusividad”; desde una visión crítica, Haba (2012) denomina esta concepción como “platonismo de las reglas''.
-
7
Para lograr sus metas retóricas, cuando las autoridades judiciales producen su discurso recurren a una serie de acciones lingüísticas como: a) exposiciones lineales, ordenadas y “parafraseables”; b) supresión de la voz personal del emisor y recurso a tonos objetivos y autoritativos de razón, ciencia, lógica y ley; c) exposición de los textos como si sus significados fueran claros e incontrovertidos (extinción o reducción de la contingencia); d) confianza en las autoridades de casos precedentes o testigos expertos o calificados; e) estilo argumental altamente racional y basado en un modelo deductivo; f) creación de una historia (storytelling) de invención original; y g) subordinación de la verdad a la efectividad instrumental (Wetlaufer, 1990, pp. 1558 y 1559).
-
8
En relación con el discurso jurídico, Haba (2012, pp. 63-65) defiende que el precipitado práctico del lenguaje depende de la conciencia de los intérpretes –los jueces–, la cual se articula sobre aspectos contextuales tales como el cúmulo de su conocimiento y sus posturas emocionales.
-
11
Los ECD interpretan el discurso como una forma de práctica social, de ahí que se constate una relación dialéctica entre ese suceso comunicativo y las situaciones, las instituciones y las estructuras sociales que lo enmarcan (Fairclough y Wodak, 2000, p. 367). Discurso y sociedad se unen a través de un puente de doble vía en el que los componentes sociales influyen en la construcción del discurso y este, a su vez, sustenta y reproduce el status quo social al mismo tiempo que puede transformarlo (Fairclough y Wodak, 2000, p. 367).
-
12
Las relaciones de poder asumen un carácter fundamentalmente discursivo, ya que intervienen en las maneras en cómo las personas representan el mundo en que viven y los individuos con quienes lo comparten. Esas representaciones sirven para crear los modelos mentales que los agentes emplean para comprender los sucesos de su día a día, su posición en el orden social y la de los demás, así como las estructuras jerárquicas que rigen en su medio.
-
13
Este vínculo resulta del carácter altamente ideológico del lenguaje, ya que en él se denotan posturas, preferencias y justificaciones que sustentan relaciones de control y dominación (Fairclough y Wodak, 2000, p. 372).
-
14
De acuerdo con Picado (2018, p. 77), en las ciencias sociales, los ECD se han interesado prioritariamente en el discurso como acción e interacción, y no tanto en la estructura lingüística abstracta, con lo que estos fenómenos comunicativos se consideran complejas estructuras de sentido local y global.
-
15
Siguiendo a Van Dijk (1978, p. 34), la interpretación es la asignación de propiedades de la realidad a las realizaciones lingüísticas que se expresan por la vía del discurso; este último se considera, a su vez, fenómeno práctico y sociocultural, ya que la tarea de interpretación siempre asume un carácter contextualizado (Engberg, 2010, p. 55).
-
16
Debido a la sumariedad que un texto como este requiere, no se pretende abordar con detalle todos los planteamientos de la teoría de los actos de habla. En ese sentido, para profundizar en sus principales premisas, se refiere a las obras de Austin (1990), Searle (1975 y 1990) y Searle y Vanderveken (1985).
-
18
Representa la fuerza de las expresiones de los actos llevados a cabo al decir o expresar un enunciado (por ejemplo, prometer, advertir, insultar, afirmar, felicitar, etc.). Se diferencia del acto locucionario en que no se trata de la realización de un acto de decir algo, sino como la realización del acto al decirlo.
-
19
Trata del impacto en la esfera de los sentimientos o pensamientos del interlocutor que se produce como respuesta a la enunciación de un agente. Se diferencia del acto ilocucionario en la medida en que el acto se lleva a cabo porque se enuncia una expresión (por ejemplo, intimidar, convencer, intrigar, apenar, etc.); es decir, se logran ciertos efectos por el hecho de decir algo.
-
25
Entre las principales críticas de Searle a los desarrollos de Austin, se encuentran: a) la ausencia de un principio claro o consistente para clasificar los verbos que denotaban los actos de habla; b) se confundió los verbos con actos de habla; c) no todos los verbos de la taxonomía de Austin cumplían un rol ilocucionario; d) la existencia de un traslape entre las categorías y una evidente heterogeneidad a lo interno de cada una de ellas; y e) algunos de los verbos enlistados no satisfacían la definición de la categoría en la que habían sido incluidos (Searle, 1975, pp. 352 y 353).
-
26
Los tribunales constitucionales son órganos que, en la cúspide de los Estados Constitucionales de Derecho, se encargan fundamentalmente de dos funciones: la tutela de los derechos fundamentales de las personas y el control de la regularidad constitucional, esto es, que todos los actos y disposiciones dictadas en el ejercicio de cualquier función pública (e, incluso, en el marco de conductas privadas) resulten conformes con la Constitución. En Costa Rica, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política, corresponde a la SC las señaladas atribuciones de control de constitucionalidad y tutela de los derechos fundamentales. Esa regla se ve exceptuada en un único caso: al TSE costarricense corresponde, vía recurso de amparo electoral, la protección de los derechos fundamentales político-electorales, lo que ha llevado a que la propia SC lo califique de “tribunal constitucional especializado” (sentencia 6326-2000).
-
28
La primera de las sentencias, 3671-E8-2010, emite el criterio que posteriormente fue anulado por la SC en su sentencia 16070-2015. La segunda y tercera sentencias, 3603-E8-2016 y 1724-E8-2016, fueron emitidas como respuesta a la sentencia 16070-2015.
-
29
Seis sentencias del TSE: 3401-E9-2008, 1816-E9-2016, 2360-E9-2016, 6187-E9-2016, 8455-E9-2016 y 860-E9-2017.
-
30
Una sentencia del TSE: 3671-E8-2010.
-
31
Dos sentencias de la SC: 16070-2015 y 17833-2014. Se agrega la 11633-2019, por cuyo medio la SC admitió, para su valoración, la corrección de la interpretación jurisprudencial del TSE en 1724-E8-2019.
-
33
Dos sentencias del TSE: 2120-M-SE-2017 y 5810-M-2017.
-
34
Denominada juicio declarativo, que consiste en la afirmación de que la regla elegida es la correcta interpretación de la norma para resolver el caso concreto (Bernal, 2008, p. 404).
-
35
La primera implica la creación de la regla por emplear en el caso concreto, lo que se tiene como una modificación del sistema legal que constituye, por ende, la creación de un nuevo hecho institucional. La segunda fuerza ilocucionaria declarativa aparece con la aplicación de la regla al caso concreto, la que también constituye la creación de un nuevo hecho institucional (Bernal, 2008, p. 406).
-
36
Llamada juicio empírico declarativo. Por su medio el juez afirma que la acción enjuiciada cumple las condiciones de la regla general (Bernal, 2008, p. 407).
-
37
Con la primera, el juez declara que el comportamiento del agente sometido a juicio tuvo lugar y cumple las condiciones de la premisa mayor, lo que representa la creación de un hecho institucional. Con la segunda, el juez declara que el caso concreto será enjuiciado a partir de la premisa mayor (Bernal, 2008, pp. 408-409).
-
38
Con su decisión, el juez cambia el estatus de las partes y, por extensión, de su relación. Agrega un nuevo hecho institucional a la serie de los que el sistema legal asocia a las partes (Bernal, 2008, p. 409).
-
39
Aunque cabe una aclaración: en los casos examinados ocurre una diferencia respecto de las fuerzas ilocucionarias directivas de la decisión, esto porque, contrario a lo defendido por el autor, las órdenes emanadas de la SC y el TSE en sus sentencias no imputaron una sanción, sino que representaron órdenes de conducta activa (de hacer) o pasiva (de no hacer) a las partes.
Fechas de Publicación
-
Fecha del número
Jul-Dec 2023
Histórico
-
Recibido
18 Nov 2022 -
Acepto
24 Feb 2023