Resumen
Este artículo busca verificar el estado de cumplimiento del principio de paridad o igualdad de género, durante las elecciones nacionales de Costa Rica en el 2022, con el fin de generar un insumo que provoque la reflexión sobre las mejoras y debilidades que aún posee el sistema político electoral costarricense en el cumplimiento efectivo de la participación activa e inclusiva de la ciudadanía en la política nacional. Se realizó un análisis descriptivo de las candidaturas presentadas por los partidos políticos involucrados para todos los puestos a elegir mediante el sufragio, a partir de la información suministrada por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). Se utilizó como fundamento la normativa costarricense que rige lo electoral y en lo teórico-conceptual el principio de paridad de género en la participación política desde una perspectiva crítica-feminista. Dentro de los hallazgos principales se encuentra que la aplicación del principio de paridad de género en la normativa electoral costarricense ha sido efectiva considerando el incremento de la representación de la mujer en la cantidad de curules que están ocupando en la Asamblea Legislativa; no obstante, se deben concretar más acciones afirmativas que deriven en cambios en los estatutos partidarios, las estructuras partidarias, los mecanismos de inscripción de candidaturas a puestos uninominales, como son la presidencia y vicepresidencias del Poder Ejecutivo y las autoridades de los gobiernos locales, el cambio del concepto sexo, entre otras.
Palabras clave: derechos humanos; equidad; mujeres; representación política; sistema electoral.
Summary
This article seeks to verify the status of compliance with the principle of parity or gender equality, during the national elections of Costa Rica in 2022, in order to generate an input that provokes reflection on the improvements and weaknesses that the Costa Rican electoral political system still has in effectively fulfilling the active and inclusive participation of citizens in national politics. A descriptive analysis was carried out on the candidacies presented by the political parties involved for all positions to be elected through suffrage, based on the information provided by the Supreme Electoral Tribunal (TSE). Costa Rican electoral regulations and the theoretical-conceptual principle of gender parity in political participation from a critical-feminist perspective were used as the basis. Among the main findings, it was found that the application of the principle of gender parity in Costa Rican electoral regulations has been effective considering the increase in women's representation in the number of seats they occupy in the Legislative Assembly; however, more affirmative actions need to be taken that result in changes in party statutes, party structures, mechanisms for registering candidates for single-member positions, such as the presidency and vice-presidency of the Executive Branch and the authorities of local governments, the change of the concept of sex, among others.
Keywords: Electoral system; equity; human rights; political representation; women.
Résumé
Cet article vise à vérifier l'état de la mise en place du principe de parité ou égalité des sexes pendant les élections nationales du Costa Rica dans le 2022 afin de créer un apport qui contribue à la réflexion sur les progrès et les faiblesses qui possède le système politique électoral costaricien en ce qui concerne l'application effective de la participation active et inclusive de la population dans la politique nationale. On a effectué une analyse descriptive des candidatures présentées pour les partis politiques concernés sur tous les postes politiques à élire à travers le suffrage d'après l'information fournit par le Tribunal Suprême Électoral (TSE). On a utilisé comme fondement la législation costaricienne qui régit le processus électoral et pour la partie théorique-conceptuelle, le principe de parité des sexes dans la participation politique sous l'approche critique féministe. Parmi les principales découvertes, on a trouvé que la mise en place du principe de parité des sexes dans la législation électorale costaricienne a été effective car la représentation des femmes dans les sièges de l'Assemblée législative a augmenté; cependant, il faut concrétiser d'autres actions qui entraînent des changements dans les statuts des partis et leurs structures ainsi que dans les mécanismes d'enregistrement des candidatures des postes uninominaux tels que la présidence, la vice-présidence du Pouvoir exécutif et les autorités des gouvernements locaux, le changement du concept de sexe, entre autres.
Mots-clés: droits humains; équité; femmes; représentation politique; système électoral.
Introducción
El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), en la sesión 85-2021 del 6 de octubre del 2021 y mediante el decreto n.° 13-2021, convocó a la ciudadanía costarricense para la elección de la presidencia, vicepresidencias, diputados y diputadas de la República de Costa Rica para el período 2022-20261.
Dicha convocatoria a elecciones nacionales mostró, una vez más, un contexto de incertidumbre propio de todo proceso electoral, en cuanto a la conformación de los dos poderes políticos implicados. Esta incertidumbre, además, se manifiesta en los niveles de participación de las mujeres en la política nacional si se considera la histórica subrepresentación del género como una constante en la dinámica político-electoral del país2.
Con el fin de interpretar los resultados obtenidos durante las elecciones nacionales en el 2022 y detallar sobre el nivel de cumplimiento del principio de paridad, el presente artículo emplea el método descriptivo utilizando como fundamento la normativa costarricense que rige lo electoral y, en lo teórico-conceptual, el principio de paridad de género en la participación política desde una perspectiva crítica-feminista, la cual ha hecho aportes tan importantes a la teoría política como la máxima de que lo personal es político, la cual busca demostrar y romper con la idea de
cómo el pensamiento moderno es soportado por una serie de dicotomías que relacionan lo masculino con la razón, lo público, lo objetivo y lo universal; mientras que lo femenino es relacionado con la emoción, lo privado, lo subjetivo y lo concreto, asumiendo además que hay entre lo masculino y lo femenino, una jerarquía -complementaria- en la que lo masculino tiene un mayor valor social y político que lo femenino.3
Precisamente por lo anterior es que se puede comprender, en términos generales, por qué «al limitar el papel de la mujer a lo privado y el papel del hombre a lo público se ha cristalizado en la exclusión sistemática de la mujer de la política y de la toma de decisiones sobre lo público, limitando así los derechos de las mujeres de participación, representación y exigencia de derechos»4.
Para lograr la interpretación de los resultados electorales obtenidos, se revisaron los datos mostrados por el TSE en su sitio en internet de las candidaturas inscritas por los partidos políticos y los resultados obtenidos en las elecciones nacionales del 2022, con lo cual se generó una matriz de tablas distribuidas por las provincias del país en el caso de la elección legislativa y una tabla para la elección presidencial del Poder Ejecutivo.
En cada tabla se clasificó la información a partir de las categorías de análisis partidos políticos, primera persona en papeleta, candidaturas inscritas y género, con el fin de contrastar los datos obtenidos y determinar el grado o nivel de cumplimiento de la paridad de género, tanto en las candidaturas presentadas como en los resultados obtenidos a partir de la legislación costarricense vigente.
Este escrito pretende generar un insumo que provoque la reflexión sobre las mejoras y debilidades que aún posee el sistema político electoral costarricense en el cumplimiento efectivo de la participación activa5 e inclusiva de la ciudadanía en la política nacional, específicamente, sobre el nivel de participación de las mujeres en la política y en los procesos de toma de decisiones nacionales. En este sentido, se aclara que no se intenta discutir sobre las posibles causas que generaron los resultados conseguidos, lo cual puede ser objeto de otras investigaciones.
Principio de paridad de género en las elecciones costarricenses del siglo XXI
Costa Rica es una democracia de partidos políticos debido a la importancia que tienen como mediadores entre las personas representantes y las personas representadas6, y como el medio para el acceso al poder del Estado. Existe la normativa que regula el sistema político electoral como lo es el Código Electoral aprobado en el 2009 por la Asamblea Legislativa, y jurisprudencia electoral derivada de las resoluciones del TSE que, entre otros aspectos, demarcan el funcionamiento de los partidos políticos, la dinámica de la representación ciudadana en los poderes políticos, así como los valores y principios democráticos bajo los que se rige el país, entre los que destaca la igualdad, la libertad, el pluralismo o diversidad y la tolerancia7.
Precisamente, el principio de igualdad entre los seres humanos se reconoce como una de las máximas de la democracia al garantizar el derecho de participar en un gobierno común mediante la toma de decisiones sobre temas que afectan a toda la población8, tales como política, economía, seguridad, convivencia social, protección al medio ambiente, entre otros. Del principio de igualdad se deriva el precepto de la representación con paridad de género en la participación política, el de importancia para este artículo.
Para comprender la problemática alrededor de la subrepresentación de las mujeres en la política nacional, es necesario aclarar que la legislación nacional estableció la participación política con paridad de género como un principio orientador del sistema político-electoral, así está establecido en el Código Electoral vigente, específicamente en el artículo 2, el cual indica:
La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación. La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50 %) de mujeres y un cincuenta por ciento (50 %) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.9
Este artículo no solo consolida el principio de participación política como un derecho humano, sino que además asegura los derechos políticos de las mujeres como parte de los derechos humanos10.
En cuanto al principio de la paridad de género, se debe rescatar su consolidación a partir de luchas históricas de diversos movimientos sociales feministas por su inclusión en los procesos de toma de decisiones e incidencia en la política pública, caracterizada por privilegiar a un sistema patriarcal aún vigente.
Estas luchas dieron como resultado instrumentos legales internacionales que han obligado a los estados a cambiar su ordenamiento jurídico en beneficio de la reivindicación de los derechos políticos de las mujeres.
Al hacer un breve recuento de esos instrumentos internacionales se tiene la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) de 1979 y vigente a partir de 1981; la Declaración de Atenas de 1992; la Convención de Belem do Pará de 1994; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer que generó la Declaratoria y Plan de Acción de Beijing en 1995; la Carta Democrática Interamericana de 2001; el Consenso de Quito de 2007; el Consenso de Brasilia de 2010, los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la Agenda 2030 del 2015.
Estos documentos son de utilidad por cuanto derivaron en resoluciones de tribunales internacionales y nacionales que han dado soporte jurídico al establecimiento y la garantía de condiciones que permiten la igualdad de género en la participación política mediante acciones afirmativas.
Para efectos del presente artículo, se comprende como acciones afirmativas toda acción desde los poderes públicos -y hasta de lo privado- que busca «lograr políticas públicas, prácticas equiparadoras y restablecedoras de los derechos fundamentales para grupos excluidos y discriminados como los afroamericanos, mujeres, indígenas, personas en situación de discapacidad, entre otros»11.
En este sentido, la realización de acciones afirmativas desde la institucionalidad nacional para cumplir con el principio de participación política por género en los primeros veinte años del siglo XXI, ha producido hechos importantes de reconocer en la reivindicación de los derechos de las mujeres y su participación en la política nacional, siendo uno de los más importantes el cambio del sistema de cuotas de género de un 40 %, establecido en el Código Electoral que regía desde 1996 hacia la paridad de género del código vigente12.
De esta manera, se tiene los resultados de la elección nacional para el período 2022-2026, donde 27 mujeres fueron electas como diputadas, lo cual es, por sí mismo, una señal de avance en el cumplimiento del principio de paridad de género a nivel de elecciones legislativas. Esto es un logro cuyos antecedentes directos son las elecciones legislativas de los períodos 2018-2022, donde se eligieron 26 diputadas y los períodos 2006-2010 y 2010-2014 con 22 mujeres cada uno, que ocuparon una curul.
No obstante, la historia de Costa Rica del presente siglo no ha sido del todo positiva si se toma en cuenta el retroceso presentado en las elecciones del período legislativo 2014-2018, donde se eligieron 19 diputadas, mientras que en la elección del período 2002-2006, 20 mujeres fueron electas.
En este sentido, la tabla 1 permite visualizar de mejor manera los resultados de las elecciones legislativas por sexo desde inicios de siglo. Se aclara que en el presente artículo se considera que el uso del concepto género es más adecuado que el de sexo para realizar una distinción entre las personas, su razón se explicará más adelante; no obstante, en las tablas mostradas en este artículo se mantiene el concepto sexo al ser la categoría utilizada por el TSE, la fuente directa de donde se obtuvieron los datos.
En cuanto a elecciones de gobiernos locales, específicamente las alcaldías e intendencias, el panorama no es alentador, considerando que lo reglamentado para este tipo de elecciones es complementario a lo establecido en el Código Municipal o ley n.° 7794.
Para las elecciones locales 2002-2006, de los 81 cantones que existían en ese momento, siete gobiernos locales eligieron a una mujer como alcaldesa en una proporción de 8,64 %, mientras que 74 hombres fueron electos como alcaldes, un 91,36 % de los puestos dirigentes de los gobiernos locales.
El resultado es similar en las elecciones locales del período 2020-202413 cuando se eligieron ocho mujeres como alcaldesas, mientras que 74 hombres fueron electos como alcaldes, una relación porcentual de 9,75 % y 90,84 %, respectivamente, del total de personas a elegir como dirigentes de los gobiernos locales.
La situación anterior es alarmante si se considera que pasaron once años desde la aprobación del Código Electoral en el 2009, en donde el principio de paridad de género aplica también en las elecciones de las autoridades de los gobiernos locales. Muchas dudas surgen entonces sobre la raíz del problema en cuanto a la no aplicación de la paridad de género a partir de los resultados electorales de los gobiernos municipales del período 2020-2024, más allá del propio resultado numérico de los votos válidos que permiten a una persona quedar electa en esos puestos. La no efectiva aplicación del principio de paridad horizontal por parte del TSE -en el proceso electoral 2020-2024- es una de las principales causas de los resultados derivados. En el siguiente apartado se ampliará sobre este tema.
La tabla 2 presenta los resultados obtenidos en las elecciones locales para el puesto de alcaldías y vicealcaldías por sexo, antes y después de la vigencia del Código Electoral. Se aclara que antes del 2009 se consideraba solo el puesto de alcaldía suplente.
Paridad vertical y paridad horizontal en las elecciones
Para que se atienda efectivamente el principio de paridad de género, se debe cumplir la paridad vertical y la paridad horizontal. La vertical busca la alternancia por géneros en las mismas delegaciones, nóminas de candidaturas y otros órganos de participación política de manera tal que se cumpla la proporción 50/50 en grupos pares, mientras que, en aquellos grupos impares, para el caso costarricense, el Código Electoral (2009) establece que «la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (art. 2)».
La horizontal, por su parte, garantiza la alternancia de género en el encabezamiento de nóminas de candidaturas o papeletas de elección popular propuesta por un mismo partido político. Este tipo de paridad se aplicó por primera vez en el proceso de elecciones nacionales 2018-2022 como producto de la sentencia de la Sala Constitucional 15-005481-0007-CO del 14 de octubre del 2015, a partir de la acción de inconstitucionalidad presentada por Haydée Hernández Pérez y Maureen Clarke Clarke contra la interpretación del TSE sobre la aplicación única de la paridad vertical, mas no así la paridad horizontal14.
La sentencia anteriormente citada viene a garantizar la obligación en el cumplimiento de la paridad horizontal en los procesos electorales costarricenses. Importante recalcar la posición del TSE con criterios que limitaban la aplicación de la paridad horizontal, y que dieron origen a la sentencia judicial, reivindicando el derecho alegado por las sustentantes de la acción de inconstitucionalidad, es decir, una completa paridad de género. Esta situación concluyó con la sentencia del mismo TSE, n.° 1724- E8-2019 del 27 de febrero del 2019, donde cambia su jurisprudencia y se indica que la paridad horizontal aplicará también para las elecciones de los gobiernos locales en los puestos plurinominales de regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito a partir del 202415.
Lo anterior produjo cambios efectivos en los estatutos de los partidos políticos con miras a la aplicación efectiva de la paridad horizontal. Por ejemplo, en el estatuto del partido Liberación Nacional (PLN), transitorio sexto aprobado por la Asamblea Nacional de Partido en la sesión 04-05-2019, se establece (el subrayado no es del original):
Considerando la resolución n.° 1724-E8-2019 emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones, el calendario de los procesos municipales, el trabajo que han iniciado las dirigencias cantonales en la definición de alianzas, acuerdos y estrategias con miras a la elección municipal y los derechos fundamentales de quienes participen en los procesos, se acuerda: 1. Mantener la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 173 del Estatuto del Partido Liberación en cuanto a la aplicación del principio de paridad horizontal en las nóminas de elección popular, según lo establecido en la resolución n.o 1724-E8-2019 del Tribunal Supremo de Elecciones para el proceso municipal 2024. 2. Mantener la aplicación del principio de paridad que contempla el artículo 2 del Código Electoral, para el proceso electoral interno que definirá las candidaturas liberacionistas para las elecciones municipales de febrero de 2020. 3. Se solicita la conformación de una comisión integrada por representantes del Tribunal de Elecciones Internas, Comisión de Asuntos Municipales, Movimiento de Mujeres, representante de Alcaldías e Intendencias y Directorio Político Nacional, la cual deberá presentar una propuesta para la implementación de los mecanismos que busquen implementar las disposiciones que en materia de paridad establece el artículo 173 del Estatuto.
Asimismo, el estatuto partidario del Frente Amplio (FA) indica, en su transitorio quinto aprobado en Asamblea Nacional de Partido del 26-50-2019 (el subrayado no es del original):
Para el proceso de elecciones municipales de 2020 el Partido Frente Amplio implementará la paridad horizontal para la designación de candidaturas a todos los cargos de elección popular. Para estos efectos, se realizará, por una única vez, un sorteo para definir el encabezamiento de las papeletas municipales y la alternancia para garantizar la mayor paridad posible en todos sus componentes. 2. Este sorteo se utilizará para decidir el encabezamiento y la alternancia, aplicado a los 82 cantones del país, organizados por provincias, a fin de garantizar que en el 50 % de los cantones de cada provincia las candidaturas a las alcaldías sean ocupadas por mujeres y en el otro 50 % por hombres. 3. Además, se alternará el género de la candidatura que ocupe la alcaldía, con el de la candidatura que encabece la primera regiduría (si el candidato a alcalde es hombre, la primera regiduría debe ser mujer y viceversa). 4. El resultado de este sorteo definirá la alternancia de candidaturas para las elecciones municipales subsiguientes (si en 2020 encabezó un hombre, en 2024 encabezará una mujer para todos los cargos y viceversa).
Lo anterior confirma que el cambio de la normativa y jurisprudencia electoral nacional tiene efectos directos en la dinámica de los partidos políticos costarricenses, precisamente por ser el mecanismo viable en el país para la representatividad de la población en el ejercicio del poder del Estado.
No obstante lo anterior, se debe considerar que a pesar de los cambios normativos son los partidos políticos los que bloquean el acceso a postulaciones de mujeres y debido a esto los resultados electorales son evidentes en la poca representatividad de las mujeres en puestos de elección popular y, como se verá más adelante, en el análisis de los datos empíricos muchas veces se encuentran limitadas a los segundos lugares, con el único afán de respetar la norma, sin permitir realmente que las mujeres tengan acceso a ser electas16, tal y como ocurrió en la definición de las nóminas de candidaturas para la elección de la presidencia y vicepresidencias del 2022.
Elecciones nacionales 2022-2026
En cuanto al cumplimiento del principio de paridad de género en las elecciones nacionales del 2022, se debe reiterar que la aplicación tanto de la paridad vertical como de la paridad horizontal permitió la elección de la mayor cantidad de mujeres como diputadas en la historia del país, lo cual es una buena señal en lo que respecta a la efectividad del principio de paridad de género y a la lucha por su incorporación y aplicación efectiva en el sistema electoral costarricense.
No obstante, varios aspectos se deben resaltar de las postulaciones partidarias en todos los cargos a elegir al revisar la información obtenida del sitio en internet del TSE.
En cuanto a la cantidad de personas postuladas por provincia y por sexo, se encuentra que en San José, Alajuela, Heredia, Puntarenas y Limón más hombres que mujeres fueron postulados para presidir las listas de candidaturas; mientras que en Guanacaste fue mayor la cantidad de mujeres que presidieron las listas. Solo Cartago presentó la misma cantidad de personas por género. La tabla 3 detalla la información descrita.
De la información de la tabla 3 se desprende que la cantidad de partidos políticos inscritos por provincia no es el factor determinante para aplicar el principio de paridad referido al género de la persona que deba presidir una lista, sino que es un tema de responsabilidad de cada partido por garantizar que se aplique dicho principio en cada una de las nóminas de candidaturas presentadas, y del TSE en fiscalizar dicha aplicación.
Sin embargo, no se puede obviar la diferencia entre la cantidad de mujeres que encabezaron la lista de candidaturas (83) con respecto a las listas encabezadas por hombres (103), lo que demuestra una proporción de 44,63 % y 55,37 %, respectivamente. Se presenta, con claridad, un sesgo en la intensión partidaria hacia los hombres, lo que agrava la situación si se considera que quien encabeza una nómina partidaria tiene más probabilidades de quedar electo como diputado o diputada. Esta situación puede entenderse como una de las razones por las cuales aún no se cumple la paridad de género en la composición general de la Asamblea Legislativa y que permanezca la subrepresentación de las mujeres.
Lo anterior también se evidencia al contabilizar la cantidad total de personas inscritas por todos los partidos políticos, por provincia y según sexo, donde 825 hombres fueron inscritos como candidatos a diputados, mientras que 799 mujeres fueron inscritas, una diferencia de 26 candidaturas. En la tabla 4 se detalla esta información.
Por provincia, algunos partidos políticos presentaron nóminas de candidaturas por género en una proporción 50/50, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Código Electoral para los casos pares de nóminas de candidaturas. La tabla 5 muestra la información por provincia.
Se observa que Guanacaste fue la provincia donde más se repitió la condición de listas de candidaturas paritarias, en la cual 21 partidos políticos establecieron listas de candidaturas con igual cantidad de personas según género, de un total de 26 partidos que se postularon para elegir cuatro curules que les corresponde en la Asamblea Legislativa. En el sentido contrario, en la provincia de Limón solo tres partidos políticos, de 27 en total, presentaron listas de candidaturas paritarias.
Además, a nivel de provincia se constató que algunos partidos políticos aplicaron parcialmente el principio de paridad vertical en el sentido de que, según la información mostrada por el TSE17, algunas listas no mostraban la alternancia por género, sino que se repetía. Por ejemplo, en la provincia de San José, en la nómina de candidaturas del Partido Unidad Social Cristiana (PUSC), las personas en los puestos 19 y 20 de la lista son identificadoa como hombres, mientras que en la nómina por la provincia de Limón, las personas en los puestos 5 y 6 corresponden a mujeres.
Lo anterior claramente incumple con lo estipulado en el artículo 2 del Código Electoral, específicamente en el último párrafo que indica: «Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina» (destacado propio).
En este sentido, se reitera que la situación ocurre en todas las provincias y por distintos partidos políticos, por lo que surge la duda de si se trata de un error involuntario del TSE al momento de publicar la información, o si es un claro incumplimiento de los partidos políticos en la aplicación de la paridad vertical; si es lo último, entonces queda la interrogante sobre las acciones del TSE para corregir tal falta o la jurisdicción del mismo tribunal que permitió lo señalado.
También se confirmó que en San José, Alajuela, Cartago, Puntarenas y Limón, al menos una vez se incumplió con el mismo artículo 2 del Código Electoral en lo que se señala: «en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno», dado que se presenta una diferencia hasta de dos entre el total de hombres y mujeres. Solo en Heredia y Guanacaste se cumple tal indicación.
Por su parte, en cuanto al cumplimiento de la paridad horizontal (lo cual aplica para los partidos nacionales que presentaron nóminas de candidaturas en todas las provincias), la relación fue de 4/3, por ejemplo, el Partido Acción Ciudadana (PAC) presentó en Alajuela, Heredia, Puntarenas y Guanacaste, cuatro mujeres que encabezaron listas de las nóminas de candidaturas, mientras que en las provincias de San José, Cartago y Limón presidió un hombre.
La información anterior -la relación 4/3- no está regulada a nivel nacional, sino que queda bajo la autonomía de las asambleas nacionales de los partidos la manera en que fueron determinadas las alternancias del género que presidió las listas por provincia a partir de sus votaciones internas; sin embargo, sí se confirma el cumplimiento del propósito de este tipo de paridad, el cual es garantizar espacios para que las mujeres tengan más posibilidades de quedar electas en los cargos postulados, de ahí una de las razones por las cuales se alcanzó la cifra de 27 mujeres electas como diputadas.
En el proceso electoral del 2022 se destacan, además, en los casos de las papeletas para los puestos de presidencias y vicepresidencias, algunas particularidades. La primera, la gran diferencia entre la cantidad de hombres postulados (21) contra la cantidad de mujeres postuladas (4) para la presidencia, lo cual sin discusión expone una gran debilidad en el sistema político-electoral costarricense, a pesar de la vigencia del principio de paridad de género.
Segundo, los puestos de primera y segunda vicepresidencia quedaron en su mayoría para que mujeres quedaran electas. Más importante aún es el hecho de que en ocho de las nóminas de candidaturas de los 25 partidos políticos participantes, la única mujer en la papeleta quedó relegada a la segunda vicepresidencia; ejemplo de ello son los dos partidos políticos que avanzaron al balotaje del 3 de abril, Liberación Nacional (PLN) y Progreso Social Demócrata (PPSD). Por el contrario, solo en el caso del partido Unidos Podemos (UP) se dio la situación donde el único hombre de dicha papeleta quedó relegado a la candidatura de la segunda vicepresidencia. En la tabla 6 se detalla la información.
Con la anterior información se constata la predilección de los partidos políticos por postular hombres a las candidaturas a la presidencia y a las mujeres en los puestos de las vicepresidencias, a pesar de los artículos 2, 52, incisos ñ) y o) y 53, inciso d) del Código Electoral, lo cual no aplica para las candidaturas de puestos uninominales18. Las razones de esta situación podrían ser las raíces profundas del sistema patriarcal dominante en el país, arraigado a la cultura política costarricense, donde al hombre se le ha condicionado para lo público, mientras que a la mujer se le ha atribuido lo privado, tal y como se expuso al inicio del presente artículo.
Un último aspecto del proceso electoral de 2022 que es necesario rescatar es la problemática en la aplicación efectiva de los derechos humanos de la comunidad LGBTIQA+, especialmente la transexual, al establecerse en la normativa electoral la primacía binaria del orden biológico de lo que se considera como hombre y mujer, mediante el uso del concepto sexo. Para efectos de este artículo se utilizó el concepto género como un elemento provocador de discusión y reflexión, visto más desde la construcción social19 al permitir ampliar las posibilidades de la autopercepción de la identidad más allá del binario masculino-femenino. En este sentido, se debe resaltar la idea de un ilusionismo discursivo de la equidad e igualdad de género en la participación política, por cuanto:
lo cierto es que solo se basa en una fórmula vacía que hace pasar una de las prácticas de exclusión social como la única existente, para justificar el diseño discursivo de todo el sistema electoral. Es decir, aún y cuando se incentiva como una estructura para garantizar la participación en procesos electorales de la forma más democrática posible con alusiones a la igualdad de género, se comete un error al inferir que la propiedad o condición biológica dualista (femenino-masculino) es también el esquema universal para aquellas personas con una identidad de género distinta.20
Este punto es importante al considerar las consecuencias de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) n.° 24/17 sobre la identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo género21, lo cual genera futuros escenarios de discriminación hacia personas cuya identidad de género es diferente a la binaria masculina-femenina por las limitaciones legales que puedan encontrar en la postulación y participación efectiva en la política nacional, precisamente por no definirse -encasillarse- en ninguna de las dos únicas posibilidades hombre/mujer que establece el sistema electoral. Afecta, además y como consecuencia del punto anterior, en la incertidumbre que genere la aplicación del principio de paridad al definir toda nómina de candidaturas para puestos de participación política en la alternancia y los encabezamientos de las papeletas, principalmente con personas que se definan como intersex22.
En la elección de febrero de 2022, precisamente, se dio la postulación de una mujer transgénero como candidata a diputada de la provincia de San José por el Partido Vamos; dicha información se verificó con los datos que la postulante proveyó al TSE para información electoral de la población. Sin embargo, al revisarse la nómina de las candidaturas del partido por el que se postuló, en el sitio en internet del TSE aparece con la denominación como diputado. Esto, puede ser un error involuntario del propio tribunal, que la excandidata no haya hecho su solicitud de cambio de género en el Registro Civil antes de realizar la inscripción como candidata y, por lo tanto, quedó registrada con el género masculino, o pueden ser ambas situaciones. No obstante, el hecho en la coyuntura actual y luego de lo expuesto en la problemática que afecta a las diversidades de género y su participación en la política nacional, es un detalle que no puede pasar desapercibido y de interés en la búsqueda de soluciones que reivindiquen los derechos políticos de la población sexualmente diversa.
Conclusiones
Los conceptos de igualdad y equidad de género, «para efectos jurídicos, deben entenderse como similares al principio jurídico de igualdad»23. Este principio, más que una acción afirmativa de la institucionalidad costarricense, es una garantía jurídica de los derechos políticos de las mujeres, que a su vez son interpretados como parte de la evolución de los derechos humanos; por lo tanto, no existe posibilidad alguna de refutar o interpretar la idea de la participación política de la mujer fuera de ese contexto.
Su aplicación en la normativa electoral costarricense ha sido efectiva por cuanto se ha visto el incremento de la representación de la mujer, al menos en la cantidad de curules que están ocupando en la Asamblea Legislativa. Sin embargo, es notoria la persistente subrepresentación femenina al considerar el comportamiento histórico electoral del país en la primera década del siglo XXI.
Una representación paritaria de género es un indicio de una democracia más inclusiva, no solo por asuntos numéricos por completar cantidades, sino que en el fondo de lo que se trata es generar espacios de mayor incidencia en la política nacional sobre la diversidad de la sociedad, incluida la diversidad de géneros, por cuanto este tipo de puestos implica la negociación y la toma de decisiones como actividades sustantivas.
Asimismo, muchos elementos deben ser revisados con miras a mejorar la efectividad que el principio de paridad ha demostrado. En este sentido, la revisión de los estatutos partidarios desde lo estipulado por el Código Electoral en los artículos 2, 52 y 53, es una de esas grandes mejoras, con el fin de evitar las aún dispares cantidades de personas que se postulan al puesto de la presidencia del país donde aún se prioriza al hombre. Aunque pareciera ser que, en el fondo, es más un asunto de cambio cultural, político y social que un ajuste del ordenamiento jurídico existente. Lo mismo ocurre con exigir la alternancia de género en las nóminas de candidaturas que componen la presidencia y vicepresidencias.
En este sentido, la aprobación de la ley n.o 21810 (del 29 de marzo de 2022) sobre la modificación al artículo 14 del Código Municipal que prohíbe la reelección indefinida de las autoridades locales, es otra acción afirmativa que se incorpora a la historia costarricense, no solo porque garantiza la alternancia en el poder, sino que en el contexto en que se aprobó, donde un grupo importante de alcaldes hombres se han reelegido por más de dos períodos de cuatro años24, se elimina la posibilidad de ser reelectos por más períodos; con ello, se da la posibilidad para que distintas personas puedan quedar electas en el cargo, al garantizar la alternancia en el poder e incrementando la posibilidad de que en las elecciones locales 2024-2028 más mujeres puedan postularse como candidatas, quedar electas y ejercer como alcaldesas, con lo cual se podría superar la lamentable cantidad de ocho mujeres que lo hacen en la actualidad.
Se debe revisar, además, la constitución de las estructuras directivas partidarias y las actividades de capacitación paritaria que se realizan a lo interno de cada partido político con el fin de indagar el nivel de cumplimiento del principio de paridad de género; considerando que, además de los artículos 2, 52 y 53 anteriormente citados, los artículos 58, 60, 61, 103 y 148 del Código Electoral vigente garantizan la observancia de la aplicación de la paridad, así como la contribución estatal a los partidos políticos en materia de capacitación y promoción del «conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión, entre otros »25
Otra acción afirmativa necesaria es revisar el uso del concepto 'sexo' en el Código Electoral, con el fin de modificarlo por el de 'género'. Es un hecho determinante en la reivindicación de los derechos políticos no solo de la población femenina, sino de la población sexualmente diversa al crear condiciones jurídicas que les permitan participar en la política nacional; con ello se avanza poco a poco en la eliminación de los estereotipos y la discriminación alrededor de estos grupos, lo que significa incidir en el cambio de la sociedad hacia una más respetuosa, tolerante, inclusiva y representativa.
Precisamente, al cumplimiento del principio de paridad de género en la participación político-electoral se añade la necesidad de construir e incorporar, en el ordenamiento jurídico y principalmente en la cultura política costarricense, los espacios de inclusividad y de respeto a la diversidad; considerando la inserción efectiva de grupos históricamente vulnerables y marginados adicionales a la población sexualmente diversa como lo son los pueblos originarios, los grupos étnicos diversos y las personas con discapacidad, a pesar de que ha existido una mínima representación de estos grupos en la historia política del país.
En este sentido, insistir en el cambio normativo desde el activismo político y la investigación académica que promueva y garantice la diversidad en las nóminas de candidaturas en los puestos a elegir, es una acción afirmativa que puede funcionar como lo ha hecho el principio de paridad de género, lo que implica un mayor compromiso de las personas diputadas y su responsabilidad legislativa por una parte y la constancia de la academia en la investigación sobre el tema.
Formato de citación según APA
Morales Rodríguez, D. A. (2022). Estado de la aplicación del principio de paridad de género en las elecciones nacionales de Costa Rica, período 2022-2026. Revista Espiga, 22 (45).
Formato de citación según Chicago-Deusto
Morales Rodríguez, Diego A. «Estado de la aplicación del principio de paridad de género en las elecciones nacionales de Costa Rica, período 2022-2026». Revista Espiga 22, n.º 45 (enero-junio, 2022).
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Fechas de Publicación
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Fecha del número
Jan-Jun 2023
Histórico
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Recibido
24 Abr 2022 -
Acepto
24 Oct 2022